| RESPETO
AL TRABAJO
Y
A SUS TRABAJADORES
En
Colombia está vigente la denominada una Ley que
garantiza a los trabajadores su desempeño con
dignidad y respeto a sus valores individuales y a su
persona. Esta norma ya es conocida en el ámbito
laboral como la Ley de "Acoso laboral". SDu
texto completo es elsiguiente:
LEY
1010
23/01/2006
Por
medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir
y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos
en el marco de las relaciones de trabajo.
El
Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo
1°. Objeto de la ley y bienes protegidos por ella.
La presente ley tiene por objeto definir, prevenir,
corregir y sancionar las diversas formas de agresión,
maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo
y en general TODO ULTRAJE A LA DIGNIDAD HUMANA que se
ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas
en el contexto de una relación laboral privada
o pública.
Son bienes jurídicos protegidos por la presente
ley: el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad,
la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores,
empleados, la armonía entre quienes comparten
un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa.
Parágrafo: La presente ley no se aplicará
en el ámbito de las relaciones civiles y/o comerciales
derivadas de los contratos de prestación de servicios
en los cuales no se presenta una relación de
jerarquía o subordinación. Tampoco se
aplica a la contratación administrativa.
Artículo 2°. Definición y modalidades
de acoso laboral. Para efectos de la presente ley se
entenderá por acoso laboral toda conducta persistente
y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador
por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico
inmediato o mediato, un compañero de trabajo
o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación,
terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar
desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia
del mismo .
En el contexto del inciso primero de este artículo,
el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las
siguientes modalidades generales:
1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la
integridad física o moral, la libertad física
o sexual y los bienes de quien se desempeñe como
empleado o trabajador; toda expresión verbal
injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral
o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes
participen en una relación de trabajo de tipo
laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar
la autoestima y la dignidad de quien participe en una
relación de trabajo de tipo laboral.
2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características
de reiteración o evidente arbitrariedad permitan
inferir el propósito de inducir la renuncia del
empleado o trabajador, mediante la descalificación,
la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de
horario que puedan producir desmotivación laboral.
3. Discriminación laboral: todo trato diferenciado
por razones de raza, género, origen familiar
o nacional, credo religioso, preferencia política
o situación social o que carezca de toda razonabilidad
desde el punto de vista laboral.
4. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente
a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla
más gravosa o retardarla con perjuicio para el
trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento
laboral, entre otras, la privación, ocultación
o inutilización de los insumos, documentos o
instrumentos para la labor, la destrucción o
pérdida de información, el ocultamiento
de correspondencia o mensajes electrónicos.
5. Inequidad laboral: Asignación de funciones
a menosprecio del trabajador.
6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente
a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador
mediante órdenes o asignación de funciones
sin el cumplimiento de los requisitos mínimos
de protección y seguridad para el trabajador.
Artículo 3°. Conductas atenuantes. Son conductas
atenuantes del acoso laboral:
a) Haber observado buena conducta anterior.
b) Obrar en estado de emoción o pasión
excusable, o temor intenso, o en estado de ira e intenso
dolor.
c) Procurar voluntariamente, después de realizada
la conducta, disminuir o anular sus consecuencias.
d) Reparar, discrecionalmente, el daño ocasionado,
aunque no sea en forma total.
e) Las condiciones de inferioridad síquicas determinadas
por la edad o por circunstancias orgánicas que
hayan influido en la realización de la conducta.
f) Los vínculos familiares y afectivos.
g) Cuando existe manifiesta o velada provocación
o desafío por parte del superior, compañero
o subalterno.
h) Cualquier circunstancia de análoga significación
a las anteriores.
Parágrafo. El estado de emoción o pasión
excusable, no se tendrá en cuenta en el caso
de violencia contra la libertad sexual.
Artículo 4°. Circunstancias agravantes. Son
circunstancias agravantes:
a) Reiteración de la conducta;
b) Cuando exista concurrencia de causales;
c) Realizar la conducta por motivo abyecto, fútil
o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria,
d) Mediante ocultamiento, o aprovechando las condiciones
de tiempo, modo y lugar, que dificulten la defensa del
ofendido, o la identificación del autor partícipe;
e) Aumentar deliberada e inhumanamente el daño
psíquico y biológico causado al sujeto
pasivo;
f) La posición predominante que el autor ocupe
en la sociedad, por su cargo, rango económico,
ilustración, poder, oficio o dignidad;
g) Ejecutar la conducta valiéndose de un tercero
o de un inimputable;
h) Cuando en la conducta desplegada por el sujeto activo
se causa un daño en la salud física o
psíquica al sujeto pasivo.
Artículo 5°. Graduación . Lo dispuesto
en los dos artículos anteriores, se aplicará
sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Disciplinario
Unico, para la graduación de las faltas.
Artículo 6°. Sujetos y ámbito de aplicación
de la ley. Pueden ser sujetos activos o autores del
acoso laboral:
– La persona natural que se desempeñe como
gerente, jefe, director, supervisor o cualquier otra
posición de dirección y mando en una empresa
u organización en la cual haya relaciones laborales
regidas por el Código Sustantivo del Trabajo;
– La persona natural que se desempeñe como
superior jerárquico o tenga la calidad de jefe
de una dependencia estatal;
– La persona natural que se desempeñe como
trabajador o empleado. Son sujetos pasivos o víctimas
del acoso laboral;
– Los trabajadores o empleados vinculados a una
relación laboral de trabajo en el sector privado;
– Los servidores públicos, tanto empleados
públicos como trabajadores oficiales y servidores
con régimen especial que se desempeñen
en una dependencia pública;
Los jefes inmediatos cuando el acoso provenga de sus
subalternos. Son sujetos partícipes del acoso
laboral:
– La persona natural que como empleador promueva,
induzca o favorezca el acoso laboral;
– La persona natural que omita cumplir los requerimientos
o amonestaciones que se profieran por los Inspectores
de Trabajo en los términos de la presente ley.
Parágrafo: Las situaciones de acoso laboral que
se corrigen y sancionan en la presente ley son sólo
aquellas que ocurren en un ámbito de relaciones
de dependencia o subordinación de carácter
laboral.
Artículo 7°. Conductas que constituyen acoso
laboral. Se presumirá que hay acoso laboral si
se acredita la ocurrencia repetida y pública
de cualquiera de las siguientes conductas:
a) Los actos de agresión física, independientemente
de sus consecuencias;
b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la
persona, con utilización de palabras soeces o
con alusión a la raza, el género, el origen
familiar o nacional, la preferencia política
o el estatus social;
c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación
profesional expresados en presencia de los compañeros
de trabajo;
d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas
en presencia de los compañeros de trabajo;
e) Las múltiples denuncias disciplinarias de
cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad
quede demostrada por el resultado de los respectivos
procesos disciplinarios;
f) La descalificación humillante y en presencia
de los compañeros de trabajo de las propuestas
u opiniones de trabajo;
g) las burlas sobre la apariencia física o la
forma de vestir, formuladas en público;
h) La alusión pública a hechos pertenecientes
a la intimidad de la persona;
i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños
a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente
desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor
encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo
o de la labor contratada sin ningún fundamento
objetivo referente a la necesidad técnica de
la empresa;
j) La exigencia de laborar en horarios excesivos respecto
a la jornada laboral contratada o legalmente establecida,
los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia
permanente de laborar en dominicales y días festivos
sin ningún fundamento objetivo en las necesidades
de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a
los demás trabajadores o empleados;
k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a
los demás empleados en cuanto al otorgamiento
de derechos y prerrogativas laborales y la imposición
de deberes laborales;
l) La negativa a suministrar materiales e información
absolutamente indispensables para el cumplimiento de
la labor;
m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos,
licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones,
cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias
o convencionales para pedirlos;
n) El envío de anónimos, llamadas telefónicas
y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo
o intimidatorio o el sometimiento a una situación
de aislamiento social.
En los demás casos no enumerados en este artículo,
la autoridad competente valorará, según
las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas
denunciadas, la ocurrencia del acoso laboral descrito
en el artículo 2°.
Excepcionalmente un sólo acto hostil bastará
para acreditar el acoso laboral. La autoridad competente
apreciará tal circunstancia, según la
gravedad de la conducta denunciada y su capacidad de
ofender por sí sola la dignidad humana, la vida
e integridad física, la libertad sexual y demás
derechos fundamentales.
Cuando las conductas descritas en este artículo
tengan ocurrencias en privado, deberán ser demostradas
por los medios de prueba reconocidos en la ley procesal
civil.
Artículo 8°. Conductas que no constituyen
acoso laboral. No constituyen acoso laboral bajo ninguna
de sus modalidades:
a) Las exigencias y órdenes, necesarias para
mantener la disciplina en los cuerpos que componen las
Fuerzas Pública conforme al principio constitucional
de obediencia debida;
b) Los actos desti nados a ejercer la potestad disciplinaria
que legalmente corresponde a los superiores jerárquicos
sobre sus subalternos;
c) La formulación de exigencias razonables de
fidelidad laboral o lealtad empresarial e institucional;
d) La formulación de circulares o memorandos
de servicio encaminados a solicitar exigencias técnicas
o mejorar la eficiencia laboral y la evaluación
laboral de subalternos conforme a indicadores objetivos
y generales de rendimiento;
e) La solicitud de cumplir deberes extras de colaboración
con la empresa o la institución, cuando sean
necesarios para la continuidad del servicio o para solucionar
situaciones difíciles en la operación
de la empresa o la institución;
f) Las actuaciones administrativas o gestiones encaminadas
a dar por terminado el contrato de trabajo, con base
en una causa legal o una justa causa, prevista en el
Código Sustantivo del Trabajo o en la legislación
sobre la función pública.
g) La solicitud de cumplir los deberes de la persona
y el ciudadano, de que trata el artículo 95 de
la Constitución.
h) La exigencia de cumplir las obligaciones o deberes
de que tratan los artículos 55 á 57 del
C.S.T, así como de no incurrir en las prohibiciones
de que tratan los artículo 59 y 60 del mismo
Código.
i) Las exigencias de cumplir con las estipulaciones
contenidas en los reglamentos y cláusulas de
los contratos de trabajo.
j) La exigencia de cumplir con las obligaciones, deberes
y prohibiciones de que trata la legislación disciplinaria
aplicable a los servidores públicos.
Parágrafo. Las exigencias técnicas, los
requerimientos de eficiencia y las peticiones de colaboración
a que se refiere este artículo deberán
ser justificados, fundados en criterios objetivos y
no discriminatorios.
Artículo 9°. Medidas preventivas y correctivas
del acoso
laboral.
1. Los reglamentos de trabajo de las empresas e instituciones
deberán prever mecanismos de prevención
de las conductas de acoso laboral y establecer un procedimiento
interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para
superar las que ocurran en el lugar de trabajo. Los
comités de empresa de carácter bipartito,
donde existan, podrán asumir funciones relacionados
con acoso laboral en los reglamentos de trabajo.
2. La víctima del acoso laboral podrá
poner en conocimiento del Inspector de Trabajo con competencia
en el lugar de los hechos, de los Inspectores Municipales
de Policía, de los Personeros Municipales o de
la Defensoría del Pueblo, a prevención,
la ocurrencia de una situación continuada y ostensible
de acoso laboral. La denuncia deberá dirigirse
por escrito en que se detallen los hechos denunciados
y al que se anexa prueba sumaria de los mismos. La autoridad
que reciba la denuncia en tales términos conminará
preventivamente al empleador para que ponga en marcha
los procedimientos confidenciales referidos en el numeral
1 de este artículo y programe actividades pedagógicas
o terapias grupales de mejoramiento de las relaciones
entre quienes comparten una relación laboral
dentro de una empresa. Para adoptar esta medida se escuchará
a la parte denunciada.
3. Quien se considere víctima de una conducta
de acoso laboral bajo alguna de las modalidades descritas
en el artículo 2° de la presente ley podrá
solicitar la intervención de una institución
de conciliación autorizada legalmente a fin de
que amigablemente se supere la situación de acoso
laboral.
Parágrafo 1°. Los empleadores deberán
adaptar el reglamento de trabajo a los requerimientos
de la presente ley, dentro de los tres (4) meses siguientes
a su promulgación, y su incumplimiento será
sancionado administrativamente por el Código
Sustantivo del Trabajo. El empleador deberá abrir
un escenario para escuchar las opiniones de los trabajadores
en la adaptación de que trata este parágrafo,
sin que tales opiniones sean obligatorias y sin que
eliminen el poder de subordinación laboral.
Parágrafo 2°. La omisión en la adopción
de medidas preventivas y correctivas de la situación
de acoso laboral por parte del empleador o jefes superiores
de la administración, se entenderá como
tolerancia de la misma.
Parágrafo 3°. La denuncia a que se refiere
el numeral 2 de este artículo podrá acompañarse
de la solicitud de traslado a otra dependencia de la
misma empresa, si existiera una opción clara
en ese sentido, y será sugerida por la autoridad
competente como medida correctiva cuando ello fuere
posible.
Artículo 10. Tratamiento sancionatorio al acoso
laboral. El acoso laboral, cuando estuviere debidamente
acreditado, se sancionará así:
1. Como falta disciplinaria gravísima en el Código
Disciplinario Unico, cuando su autor sea un servidor
público.
2. Como terminación del contrato de trabajo sin
justa causa, cuando haya dado lugar a la renuncia o
el abandono del trabajo por parte del trabajador regido
por el Código Sustantivo del Trabajo. En tal
caso procede la indemnización en los términos
del artículo 64 del Código Sustantivo
del Trabajo.
3. Con sanción de multa entre dos (2) y diez
(10) salarios mínimos legales mensuales para
la persona que lo realice y para el empleador que lo
tolere.
4. Con la obligación de pagar a las Empresas
Prestadoras de Salud y las Aseguradoras de riesgos profesionales
el cincuenta por ciento (50%) del costo del tratamiento
de enfermedades profesionales, alteraciones de salud
y demás secuelas originadas en el acoso laboral.
Esta obligación corre por cuenta del empleador
que haya ocasionado el acoso laboral o lo haya tolerado,
sin perjuicio a la atención oportuna y debida
al trabajador afectado antes de que la autoridad competente
dictamine si su enfermedad ha sido como consecuencia
del acoso laboral, y sin perjuicio de las demás
acciones consagradas en las normas de seguridad social
para las entidades administradoras frente a los empleadores.
5. Con la presunción de justa causa de terminación
del contrato de trabajo por parte del trabajador, particular
y exoneración del pago de preaviso en caso de
renuncia o retiro del trabajo.
6. Como justa causa de terminación o no renovación
del contrato de trabajo, según la gravedad de
los hechos, cuando el acoso laboral sea ejercido por
un compañero de trabajo o un subalterno.
Parágrafo 1. Los dineros provenientes de las
multas impuestas por acoso laboral se destinarán
al presupuesto de la entidad pública cuya autoridad
la imponga y podrá ser cobrada mediante la jurisdicción
coactiva con la debida actualización de valor.
Parágrafo 2. Durante la investigación
disciplinaria o el juzgamiento por conductas constitutivas
de acoso laboral, el funcionario que la esté
adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión
provisional del servidor público, en los términos
del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, siempre
y cuando existan serios indicios de actitudes retaliatorias
en contra de la posible víctima.
Artículo 11. Garantías contra actitudes
retaliatorias. A fin de evitar actos de represalia contra
quienes han formulado peticiones, quejas y denuncias
de acoso laboral o sirvan de testigos en tales procedimientos,
establézcanse las siguientes garantías:
1. La terminación unilateral del contrato de
trabajo o la destitución de la víctima
del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos
preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados
en la presente Ley, carecerán de todo efecto
cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes
a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad
administrativa, judicial o de control competente verifique
la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento.
2. La formulación de denuncia de acoso laboral
en una dependencia estatal, podrá provocar el
ejercicio del poder preferente a favor del Ministerio
Público. En tal caso, la competencia disciplinaria
contra el denunciante sólo podrá ser ejercida
por dicho órgano de control mientras se decida
la acción laboral en la que se discuta tal situación.
Esta garantía no operará cuando el denunciado
sea un funcionario de la Rama Judicial.
3. Las demás que le otorguen la Constitución,
la ley y las convenciones colectivas de trabajo y los
pactos colectivos.
Las anteriores garantías cobijarán también
a quienes hayan servido como testigos en los procedimientos
disciplinarios y administrativos de que trata la presente
ley.
Parágrafo. La garantía de que trata el
numeral uno no regirá para los despidos autorizados
por el Ministerio de la Protección Social conforme
a las leyes, para las sanciones disciplinarias que imponga
el Ministerio Público o las Salas Disciplinarias
de los Consejos Superiores o Seccionales de la Judicatura,
ni para las sanciones disciplinarias que se dicten como
consecuencia de procesos iniciados antes de la denuncia
o queja de acoso laboral.
Artículo 12. Competencia . Corresponde a los
jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar
de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que
prevé el artículo 10 de la presente Ley,
cuando las víctimas del acoso sean trabajadores
o empleados particulares.
Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor
público, la competencia para conocer de la falta
disciplinaria corresponde al Ministerio Público
o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos
Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a
las competencias que señala la ley.
Artículo 13. Procedimiento sancionatorio. Para
la imposición de las sanciones de que trata la
presente Ley se seguirá el siguiente procedimiento:
Cuando la competencia para la sanción correspondiere
al Ministerio Público se aplicará el procedimiento
previsto en el Código Disciplinario único.
Cuando la sanción fuere de competencia de los
Jueces del Trabajo se citará a audiencia, la
cual tendrá lugar dentro de los treinta (30)
días siguientes a la presentación de la
solicitud o queja. De la iniciación del procedimiento
se notificará personalmente al acusado de acoso
laboral y al empleador que lo haya tolerado, dentro
de los cinco (5) días siguientes al recibo de
la solicitud o queja. Las pruebas se practicarán
antes de la audiencia o dentro de ella. La decisión
se proferirá al finalizar la audiencia, a la
cual solo podrán asistir las partes y los testigos
o peritos. Contra la sentencia que ponga fin a esta
actuación procederá el recurso de apelación,
que se decidirá en los treinta (30) días
siguientes a su interposición. En todo lo no
previsto en este artículo se aplicará
el Código Procesal del Trabajo.
Artículo 14. Temeridad de la queja de acoso laboral.
Cuando, a juicio del Ministerio Público o del
juez laboral competente, la queja de acoso laboral carezca
de todo fundamento fáctico o razonable, se impondrá
a quien la formuló una sanción de multa
entre medio y tres salarios mínimos legales mensuales,
los cuales se descontarán sucesivamente de la
remuneración que el quejoso devengue, durante
los seis (6) meses siguientes a su imposición.
Igual sanción se impondrá a quien formule
más de una denuncia o queja de acoso laboral
con base en los mismos hechos.
Los dineros recaudados por tales multas se destinarán
a la entidad pública a que pertenece la autoridad
que la impuso.
Artículo 15. Llamamiento en garantía.
En los procesos relativos a nulidad y restablecimiento
del derecho en los cuales se discutan vicios de legalidad
de falsa motivación o desviación de poder,
basados en hechos que pudieran ser constitutivos de
acoso laboral, la parte demandada podrá, en el
término de fijación en lista, llamar en
garantía al autor de la conducta de acoso.
Artículo 16. Suspensión de la evaluación
y calificación del desempeño laboral.
Previo dictamen de la entidad promotora de salud EPS
a la cual está afiliado el sujeto pasivo del
acoso laboral, se suspenderá la evaluación
del desempeño por el tiempo que determine el
dictamen médico.
Artículo 17. Sujetos procesales. Podrán
intervenir en la actuación disciplinaria que
se adelante por acoso laboral, el investigado y su defensor,
el sujeto pasivo o su representante, el Ministerio Público,
cuando la actuación se adelante en el Consejo
Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso
de la República contra los funcionarios a que
se refiere el artículo 174 de la Constitución
Nacional.
Artículo 18. Caducidad . Las acciones derivadas
del acoso laboral caducarán seis (6) meses después
de la fecha en que hayan ocurrido las conductas a que
hace referencia esta ley.
Artículo 19. Vigencia y derogatoria. La presente
ley rige a partir de su promulgación y deroga
o modifica todas las que le sean contrarias o incompatibles.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Claudia Blum de Barberi.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Julio E. Gallardo Archbold.
El Secretario General de la honorable Cámara
de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 de enero de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
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